Importación para el Consumo

Régimen aduanero-importación para el consumo

El primer párrafo del artículo 49º de la Ley General de Aduanas (en adelante  “la LGA”) define al Régimen Aduanero de Importación para el Consumo (antes importación definitiva) y la Resolución de la Superintendencia Nacional adjunta de Aduanas N.° 491-2010/SUNAT/A, definen a la importación para el consumo como:

Régimen aduanero que permite el ingreso de mercancías al territorio aduanero para su consumo, luego  del pago o garantía según corresponda, de los derechos arancelarios y demás impuestos aplicables así como el pago de los recargos y multas que hubieran, del cumplimiento de las formalidades y otras obligaciones aduaneras.

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Lo mejor en este régimen se da por el lado que ahora se va a permitir desaduanar la carga con la sola presentación de la garantía, sea ésta global o específica.

Teniendo incluso la posibilidad de acceder al levante en sólo 48 horas o a lo mejor, la autorización del levante antes de la determinación final del monto de su obligación tributaria aduanera por contar con una garantía previa a la numeración. Cabe precisar que no sólo abordaremos el Régimen de Importación para el Consumo, aprovechamos esta meritoria publicación para desarrollar en toda su  amplitud los diferentes regímenes aduaneros de importación contemplados en la legislación aduanera.

Las mercancías extranjeras se considerarán nacionalizadas cuando haya sido concedido el levante.

Este régimen se desprende de la definición:

  • Las mercancías ingresadas tienen la  condición de mercancía extranjera.
  • La mercancía extranjera debe ingresar al territorio aduanero por zona primaria.
  • Para el consumo implica que el dueño o consignatario destine la mercancía extranjera a este régimen con la intención de que, luego de concedido el  levante, la misma pueda movilizarse libremente y permanecer indefinidamente.

Importación a zonas de tratamiento aduanero especial

Según el artículo 50º (LGA) – Importación a zonas de tratamiento aduanero especial,  las mercancías extranjeras importadas  para el consumo en zonas de tratamiento aduanero especial se considerarán nacionalizadas sólo respecto a dichos territorios.

Para que dichas mercancías se consideren nacionalizadas en el territorio aduanero  deberán someterse a la legislación vigente en el país, sirviéndoles como pago a cuenta los tributos que hayan gravado su importación para el consumo.

Registro único de contribuyente (ruc)

Las personas naturales, cuando realicen despachos de importación de mercancías con fines comerciales, están obligadas a utilizar el número del Registro Único de Contribuyente (RUC).

No están obligados a inscribirse en el RUC:

a)    Las personas naturales que realicen en forma ocasional importaciones de mercancías, cuyo valor FOB por operación no exceda de mil dólares americanos (US $ 1 000,00) y siempre que registren hasta tres (3) importaciones anuales como máximo.

b)    Las personas naturales que por única vez, en un año calendario, importen mercancías cuyo valor FOB exceda los un mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 1 000,00) y siempre que no supere los tres mil dólares de los Estados Unidos de América (US $ 3 000,00).

c)    Los miembros del servicio diplomático nacional o extranjero, que en ejercicio de sus funciones, importen sus vehículos y menaje de casa.

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