Gratificación de Fiestas Patrias 2015

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El derecho a percibir las gratificaciones, de acuerdo al contenido de la Ley N° 27735, comprende a los trabajadores sujetos al régimen laboral de la actividad privada, sin que importe que su relación laboral sea a plazo indefinido, sujeta a modalidad, o a jornada parcial, esto es, por una jornada inferior a las cuatro horas por día.

Expresamente, el reglamento de la norma aludida incorpora en el beneficio a los socios trabajadores de las cooperativas de trabajadores.

Las personas que prestan servicios al amparo de una relación civil de locación de servicios, quedan excluidas de los alcances de la norma por la propia naturaleza jurídica de su vínculo contractual.

La gratificación de Fiestas Patrias deberá abonarse como fecha máxima el miércoles 15 de julio. No hacerlo en el plazo máximo que señala la ley, de modo total o parcial, implica cometer una infracción laboral grave.

Monto

Las gratificaciones deben equivaler a la remuneración que el trabajador perciba en la oportunidad de pago del beneficio, es decir, en la primera quincena de los meses de julio o diciembre. Pese a que la norma reglamentaria, el Decreto Supremo N° 005-2002-TR, contiene una estipulación distinta al considerar que la remuneración computable debe ser la vigente al último día de junio o de noviembre, tal divergencia debe ser resuelta con base en el principio de la primacía de la norma de mayor rango.

La remuneración base de cálculo de las gratificaciones es concordante con el enunciado del artículo 9 de la Ley de Compensación por Tiempo de Servicios (CTS). Son computables para las gratificaciones, la remuneración básica así como todas las sumas que regular o habitualmente perciba el trabajador, en dinero o en especie, como contraprestación por su labor, cualquiera sea su origen o denominación, siempre que sean de libre disposición.

El cálculo de las remuneraciones principales y complementarias de naturaleza imprecisa, podría causar alguna dificultad. Es necesario seguir las siguientes reglas:

  • La remuneración principal de naturaleza variable, fundamentalmente las comisiones, se incluyen siempre en las gratificaciones en atención al promedio de lo percibido en el semestre correspondiente.
  • Las remuneraciones complementarias de naturaleza variable o imprecisa, básicamente las horas extras, se incorporan al cálculo de las gratificaciones, si han sido percibidas al menos en tres meses del semestre o período correspondiente. Requieren cumplir siempre con el requisito de regularidad.

Los ingresos del trabajador que no tienen naturaleza remunerativa quedan excluidos de la base de cálculo del beneficio. No constituyen remuneración para ningún efecto legal los conceptos previstos en los artículos 19 y 20 del Texto Único Ordenado (TUO) del Decreto Legislativo N° 650.

Tiempo de servicios

Para tener derecho a percibir el íntegro de la gratificación, el trabajador debe haber laborado el semestre correspondiente completo. El semestre completo, tratándose de la gratificación de Fiestas Patrias, es el comprendido entre los meses de enero y junio. El semestre aplicable a la gratificación de Navidad es el comprendido entre los meses de julio y diciembre.

Hay que prestar especial atención al contenido de la modificación reglamentaria introducida por el Decreto Supremo N° 017-2002-TR. Se hace evidente en base a la mencionada disposición que si un trabajador dentro del mes calendario completo laborado tiene faltas injustificadas, días de inasistencia por efecto de alguna suspensión disciplinaria o licencias sin goce de remuneraciones, estas se descontarán a razón de un treintavo del sexto por día. Previamente a la publicación de la modificatoria, era procedente descontar el mes completo a razón de un sexto, situación que devenía en lesiva para el trabajador. Tal fue la intención del espíritu y la letra del decreto mencionado, y así se aprecia de la discusión de su texto al interior del Consejo Nacional del Trabajo.

El Decreto Supremo N° 017-2002-TR no quiere decir que cabría el cálculo para efectos de las gratificaciones, de los días laborados en un mes calendario incompleto. Si el trabajador ingresó el 15 de enero, ese mes inconcluso no es computable. Sobre este particular la norma es de una claridad meridiana, solo se calculan los meses calendario completo efectivamente laborado, con la sola excepción señalada en el párrafo anterior.

Requisitos

Para tener derecho al íntegro de las gratificaciones, es indispensable que el trabajador se encuentre laborando en la oportunidad en que corresponda la percepción del beneficio –la primera quincena de los meses de julio o diciembre– o estar en uso del descanso vacacional, de licencia con goce de remuneraciones o percibiendo subsidios de la seguridad social o por accidentes de trabajo, y conjuntamente haber laborado el respectivo semestre completo. No queda claro el tratamiento de las suspensiones del contrato de trabajo durante el semestre correspondiente. Cabe señalar que tanto la ley como el reglamento callan sobre el tema, situación que no deja de sorprender en la medida que tal situación ha sido resuelta con acierto si la suspensión del contrato acontece en la oportunidad del abono del beneficio. Pareciera acertado pensar que si al trabajador que cesa de modo previo a los meses de julio y diciembre le corresponde la gratificación trunca, con igual razón le correspondería una parte proporcional de la gratificación al trabajador cuyo contrato, si bien vigente, queda suspendido en cuanto a sus efectos por alguna de las causales contenidas en el artículo 2 del reglamento y el artículo 6 de la ley.

Proporcionalidad

Aquellos servidores que encontrándose trabajando en la primera quincena de los meses de julio o diciembre no hayan completado los seis meses calendario de labor, percibirán tantos sextos de su última remuneración por concepto de gratificaciones como meses calendario completos laborados tengan.

No procede pago alguno por fracciones de mes. Como ejemplo, un trabajador que laboró desde el 1 de abril y sigue con contrato vigente al 15 de julio, percibirá tres sextos de su remuneración como gratificación de Fiestas Patrias en atención a sus meses calendario de labor completos. Caso contrario, quien ingresó a laborar el 2 de junio, no completa el mes calendario de labor al final del semestre pertinente, no correspondiéndole suma alguna por concepto de gratificaciones.

Gratificaciones truncas

Pese a que las vigentes normas sobre el derecho a las gratificaciones difieren en poco de las primigenias dictadas en 1989, sí introducen un elemento diferenciador y beneficioso para el trabajador. Nos referimos a lo que se ha dado en denominar las gratificaciones truncas.

Por gratificación trunca entendemos el derecho que acompaña al trabajador que por cualquier motivo ha cesado en su empleo con anterioridad a la oportunidad del pago de las gratificaciones, a percibir una parte equivalente de esta en atención a un sexto por cada uno de los meses calendarios completos laborados del semestre correspondiente. Dicho monto proporcional se abonará dentro de las 48 horas del cese y junto con los demás beneficios sociales del trabajador.

Gráficamente, el trabajador contratado el 1 de marzo por un período que culmina el 30 de junio, percibirá por concepto de gratificaciones truncas cuatro sextas partes de su último sueldo mensual. En otro supuesto, si el trabajador es contratado el 1 de mayo y cesado dentro del período de prueba el día 29 del mismo mes, no tiene derecho a la gratificación trunca por Fiestas Patrias al no superar el mes calendario completo de labor.

Incompatibilidades

El artículo 8 de la Ley N° 27735 establece que las gratificaciones legales son incompatibles con cualquier otro beneficio con naturaleza similar, de igual o semejante denominación, que se reconozca al trabajador luego de la vigencia de la ley.

Tal enunciado es incomprensible y estaría limitando el derecho de las partes del contrato de trabajo de acordar lo que consideren pertinente. Prescripción similar se encontraba en el artículo 4 de la anterior norma sobre gratificaciones –Ley N° 25139– que es justamente la que obliga a su otorgamiento.

En dicha norma, si la incompatibilidad tenía sentido, toda vez que buscaba eliminar la duplicidad del beneficio si este ya existía por obra del convenio colectivo, del contrato individual o por costumbre.

Regímenes

Los trabajadores que perciban una remuneración mensual no menor de 2 Unidades Impositivas Tributarias (UIT), o lo que es lo mismo, no inferior a los 7,700 nuevos soles –la UIT por el año 2015 asciende a 3,850 nuevos soles– podrán pactar con su empleador una remuneración integral, computada por período anual, que incluya todos los beneficios legales y convencionales aplicables al centro de labores, con excepción de la participación en las utilidades.

En tal supuesto, las dos gratificaciones legales anuales se encuentran ya comprendidas en las remuneraciones alícuotas mensuales. Hay que determinar qué porcentaje de las remuneraciones alícuotas corresponde a las gratificaciones para proceder con las inafectaciones establecidas por la Ley N° 30334.

Los trabajadores de la actividad agraria perciben una remuneración diaria (RD) superior a la establecida para el régimen común de la actividad privada, si laboran más de 4 horas diarias en promedio. Dicha remuneración diaria se actualiza en el mismo porcentaje que la remuneración mínima vital e incluye las gratificaciones por Fiestas Patrias y Navidad, así como la CTS.

El régimen laboral especial aplicable a las microempresas no contempla el otorgamiento de gratificaciones a los trabajadores de las mismas. De acuerdo con el artículo 41 del Decreto Supremo N° 007-2008-TR, TUO de la Ley Mype, los trabajadores de la pequeña empresa tendrán derecho a percibir 2 gratificaciones al año con ocasión de las Fiestas Patrias y la Navidad, siempre que cumplan con lo dispuesto en las normas pertinentes.

El monto de las gratificaciones es equivalente a media remuneración cada una. Las trabajadoras al servicio del hogar tienen derecho a 2 gratificaciones anuales –por Fiestas Patrias y Navidad–, que serán abonadas en la primera quincena de julio y diciembre, respectivamente. El artículo 13 de la Ley N° 27986 determina que el monto de la gratificación para las trabajadoras domésticas equivale a la mitad de su remuneración mensual.

CASO:

En caso de tener más de 6 meses

Por ejemplo: Mil quinientos soles más 200 soles de asignación familiar. Esto vendría a ser la gratificación computable.

El monto de su gratificación se calcula dividiendo dicha cantidad entre el tiempo computable:

1700 / 6 X 6 = 1700

Adicionalmente, se recibe un 9% adicional (correspondiente al aporte de EsSalud), en el caso de estar afiliado a una Empresa Prestadora de Salud (EPS), la bonificación es de sólo 6,75%.

Si está afiliado a EsSalud: 1700 X 9% = 153 (adicional)

Si está afiliado a una EPS: 1700 X 6,75% = 114.75 (adicional)

A parte, se recibe un 13% adicional correspondiente al aporte a la AFP / ONP.

1700 × 13% = 221

Es decir que como gratificación recibirá:

En el caso de estar afiliado a EsSalud: 1700 + 153 + 221 = 2074

En caso de estar afiliado a una EPS: 1700 + 114.75 + 221 = 2035.75

Por: AmericaNoticias

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