Régimen aduanero mediante el cual se permite la salida temporal del territorio aduanero de mercancías nacionales o nacionalizadas para su transformación, elaboración o reparación y luego reimportarlas como productos compensadores en un plazo determinado.
Este régimen permite la salida de mercancía para:
- La transformación de las mercaderías.
- La elaboración de las mercancías, incluidos su montaje, ensamblaje o adaptación a otras mercancías.
- La reparación de mercancías, incluidas su restauración o acondicionamiento.
Transformación/ Elaboración | · Elaboración de Cuadro Insumo Producto – CIP · Exportación de Insumo · Determinación de Producto Compensador |
Reparación/restauración/ acondicionamiento | · Mercancía nacional o nacionalizada mayor 12 meses · Determinación de falla o fallas a reparar · Compromiso del proveedor a recibir y reparar mercancía |
Cambio/reparación sin garantía comercial | Artículo 78° D. Legislativo. 1053 · Acreditar defectos, fallas, depende naturaleza de la mercancía. · Carta de proveedor aceptando cambio. |
Cambio/reparación con garantía Comercial | Artículo 81° D. Legislativo 1053 · Acreditar defectos, fallas, depende naturaleza de la mercancía. · Carta de proveedor aceptando cambio. · Acreditar garantía comercial. |
PLAZO
La reimportación de los productos compensadores deberá realizarse dentro de un plazo máximo de doce (12) meses contado a partir de la fecha del término del embarque de las mercancías exportadas temporalmente para perfeccionamiento pasivo.
El plazo señalado en el párrafo precedente podrá ser ampliado por la administración aduanera en casos debidamente justificados por el beneficiario.
CAMBIO O REPARACIÓN DE MERCANCÍA DEFICIENTE O NO SOLICITADA[1]
Se considerará como una exportación temporal para perfeccionamiento pasivo el cambio o reparación de la mercancía que, habiendo sido declarada y nacionalizada, resulte deficiente o no corresponda a la solicitada por el importador, siempre y cuando dicha exportación se efectúe dentro de los doce (12 meses) contados a partir de la numeración de la declaración de importación para el consumo y previa presentación de la documentación sustentaría.
Tratándose de mercancías nacionalizadas que ha sido objeto de reconocimiento físico, cuya garantía comercial no exija su devolución, el dueño o consignatario podrá solicitar su destrucción bajo su costo y riesgo a fin de que sea sustituida por otra idéntica o similar, según las disposiciones que establezca la administración aduanera.
CONCLUSIÓN
El régimen concluye con la reimportación de la mercancía por el beneficiario, en uno o varios envíos y , dentro del plazo autorizado.
Se podrá solicitar la exportación definitiva de la mercancía dentro del plazo autorizado, para lo cual se deberá cumplir con lo establecido en el Reglamento, con lo que se dará por regularizado el régimen.
DETERMINACIÓN DE LA BASE IMPONIBLE
Cuando las mercancía exportadas temporalmente se reimporten, después de ser reparadas, cambiadas o perfeccionadas en el exterior, la determinación de la base imponible para el cobro de los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, se calculará sobre el monto del valor agregado o sobre la diferencia por el mayor valor producto del cambio, más los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno de la mercancía, de corresponder.
La retronó de la mercancía deberá calcularse los derechos e impuestos aduaneros de la siguiente manera:
REPARACIÓN O CAMBIO DE LA MERCANCÍA EFECTUADA EN FORMA GRATUITA
Cuando la operación de perfeccionamiento pasivo tenga por objeto la reparación o el cambio de la mercancía por otra equivalente, efectuada de forma gratuita y por motivos de obligación contractual o legal de garantía, acreditada ante las autoridades aduaneras, en la reimportación la determinación de la base imponibles para el cobro de los derechos arancelario y demás tributos aplicables a la importación para el consumo y recargos de corresponder, se calculará únicamente sobre el monto de los gastos de transporte y seguro ocasionados por la salida y retorno d ela mercancía, salvo que la mercancía objeto del cambio sea de mayor valor en cuto caso esta diferencia en el valor formará parte de la base imponible, siempre y cuando la exportación temporal se efectúe dentro de los doce (12) meses contados a partir de la numeración de la declaración de importación para el consumo.
No procede la devolución de tributos en caso que el cambio se realice por mercancía de menor valor.
[1]ARTÍCULO 78º D. LEG No. 1053