CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO (LEASING)

El contrato leasing es el contrato de financiación por el cual una empresa toma en locación un bien de capital a una entidad financiera que brinda este servicio, previamente adquirido por ésta para tal fin, a pedido del locatario, teniendo este arriendo una duración igual al plazo de vida útil del bien y a un precio que permite al locador amortizar el costo total de adquisición del bien, durante el tiempo de locación, añadiéndole un interés por el capital adelantado y un beneficio.

El arrendamiento financiero, comúnmente conocido como contrato de leasing; es un acción contractual de operación de crédito a mediano o largo plazo (esto depende del bien), que un banco u cualquier otra entidad financiera (que brinde este servicio) otorga a una empresa comercial, industrial o de prestación de servicios, con la finalidad de estas últimas de poder modernizar sus maquinarias, equipos o instalaciones para tener mejores niveles de productividad y eficiencia.

Normalmente las empresas que utilizan este tipo de contrato son aquellas que no tienen dinero disponible, necesitando prioritariamente recursos financieros para adquirir bienes de capital, maquinarias y equipos o de inmuebles. Lo primero que hacen es ponerse en contacto con un proveedor para determinar las condiciones de sus requerimientos.

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Identificadas las necesidades entran en contacto con una empresa bancaria o entidad especializada, quienes previo estudio aprueban financiar la compra de los bienes requeridos por su cliente. Por este contrato el banco, a pedido del cliente, adquiere el bien previamente seleccionado por éste, y se lo entrega para su uso por un período de tiempo estableciendo entre las partes de común acuerdo.

El cliente se obliga a pagar durante un tiempo de uso una cuota periódica de dinero mientras que el banco debe reconocer al cliente, al vencimiento del período contractual, el derecho de adquirir el bien pagando en ese acto una suma de dinero acordada con anterioridad por concepto de valor residual de la operación. El valor residual y la cuota periódica, se establece en función de la vida útil del bien y de recupero del crédito.

SUJETOS QUE INTERVIENEN EN UN CONTRATO DE LEASING

Intervienen en este contrato:

  • El banco o la entidad financiera en su calidad de otorgante del leasing.
  • El cliente en su calidad de tomador.

Según las leyes peruanas a la empresa que otorga la financiación se les llama locadora, exigiéndose que estas operaciones sean efectuadas por sociedades especializadas en contratos de leasing que por su misma naturaleza son fiscalizadas de una manera especial, dado que intervienen en la captación de fondos en mercado financiero.

En definitiva existe también un proveedor del bien, el mismo que en la relación contractual viene a ser un tercero ajeno a ella. Si bien es cierto el proveedor tiene una participación marginal, sin embargo, muchas veces se lo incluye en el contrato por los efectos relativos a las garantías de los bienes vendidos, capacitación, asesoría legal y otros de tipo técnico.

OBJETO DEL CONTRATO DEL LEASING

Pueden ser objeto del leasing los bienes muebles y los bienes inmuebles, de acuerdo a las categorías jurídicas tradicionales de nuestro país. Económicamente es muy usual hablar de bienes de capital o de bienes de equipo para designar a los bienes corporales, de naturaleza mobiliaria o inmobiliaria y comercializable, cuya función está en participar en la explotación de una empresa. Respecto a los bienes de capital la doctrina ha establecido que son aquellos bienes destinados a la explotación económica.

Los bienes de producción tiene la condición de tal porque sirven para obtener otros bienes o porque son instrumentos para producir servicios.

NATURALEZA JURÍDICA DEL LEASING

El contrato de leasing es un contrato de crédito de carácter autónomo, bilateral, de ejecución continuada, consensual, oneroso, no formal, y de adhesión, que se perfecciona por un contrato tipo.

Resulta ser un contrato de crédito porque implica la trasferencia de poder adquisitivo del dador al tomador del leasing.

A pesar que el objeto no es el dinero sino un bien de capital que se transfiere para el uso al tomador, con opción para adquirir su dominio, importa aportar financiación al empresario para la renovación y mantenimiento de sus bienes de producción. De ahí su condición de contrato propio de la actividad bancaria.

No se trata de una locación, ni de una compraventa a plazos. Es un contrato diferente ya que en la compraventa el comprador no puede devolver el bien una vez que ha vencido el tiempo de vida útil de éste; mientras que en una locación no es posible acceder a la propiedad del bien.

Sin embargo, un poco en contraprestación a lo indicado en el párrafo anterior, debemos señalar que hay una posición en la doctrina que considera que el leasing puede entrar en el esquema normativo del contrato de locación, siempre que se comprenda dentro del concepto de caso productivo cualquier bien instrumental idóneo para producir una utilidad indirecta. En el leasing se reúnen los actos de administración y disposición, no simulados sino reales. El contrato de leasing es bilateral porque genera obligaciones para las partes contratantes (dador y tomador). Así, el dador hace la entrega del bien, pero además, debe mantener al tomador en el uso y goce pacífico del bien y darle el derecho de compra por el valor residual establecido en el contrato. Por su parte, el tomador debe pagar el canon o cuota periódica, la misma que puede ser mensual, bimestral, trimestral, semestral, etc. Así mismo, el tomador debe pagar el valor residual si opta por la compra, o deberá devolver el bien en caso de no interesarle. El uso del bien debe estar destinado al uso natural para el cual fue dado en leasing, debe además cuidarlo y cumplir todas las obligaciones establecidas en el contrato respectivo. El contrato de leasing es de ejecución continua, pues, no se agota con una prestación, si no que el contrato se va llevando a cabo durante el tiempo de duración acordado entre las partes. Otra parte de la doctrina señala que el contrato de leasing debe encuadrarse en el esquema de venta con reserva de dominio, o por lo menos realiza los efectos típicos de este contrato, aunque no sea por medio de una técnica perfectamente coincidente con esta figura. De otro lado, es importante destacar dentro de la naturaleza jurídica del contrato de leasing dos situaciones:

  • Que la existencia de cláusulas complementarias en tanto no modifiquen el contrato, tampoco variarán su naturaleza, por la misma razón de su mera complementariedad.
  • Que la dimensión de los derechos y obligaciones de las partes tampoco pueden privar a un contrato de su naturaleza jurídica, o para modificarla; ello en razón de que el contrato de leasing es un contrato mixto formado por un arrendatario y una promesa unilateral de venta por parte del arrendador.

CARACTERÍSTICAS DEL CONTRATO DE LEASING

El contrato de leasing tiene las siguientes características:

  • El típico.
  • Es formal.
  • Es bilateral.
  • Es oneroso.
  • Es conmutativo.
  • Es de tracto sucesivo.
  • Es principal.
  • Es constitutivo.
  • Es de administración y de disposición de bienes.

Algunos autores opinan que el contrato de leasing, es un contrato autónomo, pues bien es cierto que está inspirado por varios contratos, no constituye la suma de éstos, sino que tiene una unidad propia.

VENTAJAS DE UN CONTRATO DE LEASING

Desde el punto de vista operativo el contrato de leasing ofrece una serie de ventajas, entre las cuales tenemos las siguientes:

  • Provee de una financiación del ciento por ciento.
  • No necesita anticipos ni pagos adicionales por parte del tomador.
  • El tomador selecciona el bien y la forma proveedora, sin perjuicios de que el dador pueda asesorar al cliente para obtener el bien adecuado.
  • El bien objeto del leasing es la mejor garantía del dador porque conserva la propiedad del bien.
  • El bien objeto del leasing es la mejor garantía del dador porque conserva la propiedad del bien.
  • Resulta ser una modalidad operativa que hace posible a las empresas mantener sus bienes de producción acordes con el avance de tecnología y evita obsolencias.
  • La empresa tomadora no ve agravada su situación impositiva o fiscal por cuanto el bien tomado en leasing no ingresa en su patrimonio y, además, porque la cuota periódica es deducible como costo de producción.

CONSIDERACIONES SOBRE LA OPCIÓN DE COMPRA Y EL VALOR RESIDUAL EN EL LEASING

La opción de compras y el valor residual son dos elementos importantes del contrato de leasing. A pesar de ser un elemento importante del contrato de leasing, la opción de compra no es la esencia del contrato, pues el leasing es una operación financiera, la opción de compra no es la esencia del contrato, pues el leasing es una operación financiera con relaciones trilaterales, cuyo fin principal es el financiamiento de uso del bien entregado en leasing. El valor residual, según Max Arias Schreiber, es la diferencia entre el valor real del bien o bienes materia del contrato, debidamente fijado en el mismo y lo que se ha amortizado mediante el pago periódico de las cuotas. En efecto, el contrato tiene que conferir al tomador la posibilidad de adquirir el bien una vez vencido el plazo de uso, y tiene que fijar el importe del valor residual, pudiendo preverse su ajuste con sujeción a algunos de los índices en uso en la actividad bancaria.

El contrato debe contener la determinación del tiempo hasta el cual el tomador podrá usar de su derecho de compra y prever la forma de notificación de tal decisión al banco. Es a partir de dicha notificación que se establece la oportunidad de pago del valor residual. Adema, el contrato debe prever el mecanismo aplicable en caso de que la decisión del tomador sea de no ejercer el derecho de compra del bien, que puede ser su devolución al banco y su remate en pública subasta, o venta directa. A fin de poder obtener la amortización del valor residual será necesario, una vez devuelto el bien, venderlo o subastarlo. Una vez obtenido el precio de la venta o subasta, si el resultado es menor al valor residual acordado, el cliente debe pagar la diferencia que resulte, en el plazo convenido. De tal manera que el dador amortiza totalmente el crédito dado. Ahora bien, si el precio de la venta o subasta es superior al valor residual, la entidad bancaria o institución financiera deberá entregar la diferencia que hubiera al tomador.

OBLIGACIONES DE LAS PARTES EN UN CONTRATO DE LEASING

Obligaciones del banco o entidad financiera (Dador) Son obligaciones del banco o entidad financiera (dador) las que a continuación se indican:

  1. Adquirir el bien.
  2. Entregar el bien. En cuanto a esta obligación es necesario destacar que si el bien le corresponde al dador, por lo generar, quien entrega el bien es el proveedor.
  3. Mantener la tenencia del bien en el tomador. Esta es una obligación jurídica, por lo que debe proteger al cliente en caso de acciones legales de terceros que puedan afectar la tenencia del bien en poder del tomador del leasing.
  4. Dar cumplimientos la oferta de venta en las condiciones acordadas entre las partes.

Obligaciones del cliente (tomador) Son las obligaciones del cliente (tomador) las siguientes:

  1. Recibir el bien. Esta obligación también supone acondicionar el lugar donde va ubicarse el equipo o bien objeto del leasing.
  2. Pagar las cuotas periódicas.
  3. Asegurar el bien. El bien objeto del contrato debe ser asegurado por el cliente, con lo que el dador queda totalmente garantizado respecto a la financiación acordada. Por lo que general, se señala un plazo dentro del cual el tomador debe contratar el seguro y remitir la póliza correspondiente al banco dador. Además, debemos destacar que el seguro debe tener por beneficiario a la institución dadora. Sin embargo, hay casos en que el bien se entrega ya asegurado y es obligación del cliente pagar el importe de la prima de seguro, entrega ya asegurado y es obligación del cliente pagar el importe de la prima del seguro.
  4. Permitir la inspección del bien por parte del banco, la misma que se llevará a cabo en forma periódica.
  5. Procurar la conservación del bien de tal forma que se mantenga en buen estado. Es importante resaltar que el tomador o cliente debe efectuar las reparaciones y gastos de conservación necesarios de tal forma que debe mantener el bien en perfecto estado de conservación necesarios de tal forma que debe mantener el bien en perfecto estado de funcionamiento. Esta obligación está relacionada en forma directa al resultado final del contrato, en caso de no concluir éste con la adquisición del bien por el cliente. En dicho caso, al realizarse la venta directa o subasta del bien, el cliente puede obtener o no una diferencia en su beneficio o contrariamente pagara una suma adicional.
  6. Hacer un uso correcto del bien, teniendo en cuenta que el bien debe cumplir el destino para el cual fue adquirido.
  7. Obligación de pagar el bien residual si se trata de la adquisición en propiedad del bien en cuyo caso, el cliente deberá comunicar su decisión al banco en el plazo establecido en el contrato respectivo.
  8. Pagar la diferencia existente entre el valor residual y el precio y el precio de reventa, en caso que el cliente no adquiera el bien.
  9. Pagar los impuestos, tasas y gravámenes que graven la cosa o la actividad efectuada con el bien adquirido

EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING EN LA LEGISLACIÓN PERUANA El contrato de arrendamiento financiero o leasing es contemplado en el artículo 1677 del código civil de la siguiente manera. Artículo 1677°.- El contrato de arrendamiento financiero se rige por su legislación especial y, supletoriamente, por el presente título y los artículos 1419 a 1425, en cuanto sean aplicables. El título a que hace referencia dicho numeral es el correspondiente al arrendamiento: Titulo VI, de la sección segunda (“contrato nominados”) del libro VII (“fuentes de las obligaciones”) del código civil. Los artículos 1419 al 1425 del código, a que se contrae el artículo 1677 del indicado cuerpo de leyes (citado líneas arriba), están referidos al contrato (preparatorio) de opción.

EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING EN EL DECRETO LEGISLATIVO N° 299. El decreto legislativo N° 299(del 26-07-1984) regula el contrato de arrendamiento financiero o leasing en los siguientes términos.

EL CONTRATO DE ARRENDAMIENTO FINANCIERO O LEASING EN EL REGLAMENTO DEL DECRETO LEGISLATIVO N° 299. El reglamento del decreto legislativo N° 299, esto es, el decreto supremo N° 559-84- EFC (del 28-12-1984).

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